IGJ. SOCIEDADES CON PLAZO NO MAYOR A 30 AÑOS:

 

1) RESOLUCION. VIGENCIA: Se publicó el primero de Febrero de 2022, la Resolución General IGJ 1/22, con vigencia a partir del día de la fecha, en la que resuelve que toda constitución social que deba inscribirse en IGJ debe constar con un plazo social no mayor a 30 años contados desde su inscripción, y que se aplica a toda sociedad constituida con posterioridad a la publicación de la Resolución en el Boletín Oficial.

2) En los CONSIDERANDOS de dicha Resolución, el Inspector General mencionó:

Que el régimen general previsto por el CODIGO de Comercio de la República Argentina, (que no preveía la necesidad de establecer un plazo determinado de duración, salvo para el caso de las sociedades anónimas), rigió desde 1862 a 1973.

Que la LEY N° 19.550, desde 1973, estableció la necesidad de indicar la duración del contrato de sociedad, para cualquiera de los tipos previstos, requiriendo que el plazo de duración “debe ser determinado”.

Que (a su opinión), lamentablemente, el LEGISLADOR no fijó plazo máximo de duración, y que los usos y costumbres suplieron esa omisión, consignando 99 años.

Que la doctrina nacional se ocupó muy poco del tema.

Que el ERROR incurrido por la LEY N° 19.550 en su disposición del artículo 11, inciso 5º, radica en que dicha NORMA debió prever expresamente el plazo máximo de vigencia del contrato social y no limitarse a requerir, de forma genérica, un plazo de duración determinado, pues al no haberse prescripto ello, se dejó en manos de los interesados la cuantificación de ese plazo, llegando así a consagrarse en la práctica un plazo estándar de 99 años.

Que dicho Organismo de Control estima que deben extremarse todas las medidas necesarias, … pues existe interés nacional de que las mismas funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas.

Que abreviando el plazo de duración de la sociedad, en un término que puede estimarse como razonable – 30 años desde la inscripción en el Registro Público -, los integrantes de la misma podrán optar o no por la prórroga de su plazo de duración.

Que, el aludido plazo de 30 años, es compatible y guarda congruencia, inclusive, con los plazos contractuales previstos por el legislador del 2015 en el Código Civil y Comercial de la Nación, mencionando por regla general, de 30 años el lapso máximo admitido para el contrato de fideicomiso – conf. art. 1668, CCCN -, siendo ésta la figura contractual más análoga a la persona jurídica societaria.

3) Lo que no se menciona en dichos considerandos, son los plazos mayores a dichos 30 años, que el CCyCN establece en negocios aplicables a ser realizados por personas jurídicas, como ser el de 50 años para el derecho real de usufructo para personas jurídicas (art. 2152), (teniendo en cuenta que para las personas humanas puede ser «vitalicio», y la vida humana es normal actualmente de 80 o 90 años); y de 70 años para el derecho real de superficie (art. 2117), etc. etc.

4) Tampoco se tiene en cuenta el artículo 99 de la Constitución Nacional que establece los límites al PEN en la reglamentación de las leyes.

5) Si bien pueden ser atendibles y razonables las consideraciones de esta resolución, (como las de varias otras emanadas en los dos últimos años por la IGJ), en alguna impugnación en sede judicial, (ej. la de cupo femenino en los órganos de administración), se consideró: «… No obstante, esto es tan cierto como que la tarea excede la competencia reglamentaria del Inspector a cargo de la IGJ. … De lo contrario, se ingresa en el art. 99 de la Constitución en cuanto establece que el Poder Ejecutivo “…no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo…”. Es una exigencia de la división de poderes y de nuestra democracia republicana, que, en su sentido más profundo, denota que las leyes en sentido sustancial son límites al poder público, que no solo se encuentra sometido al principio de legalidad en su actuación, sino también en su obligación constitucional de respetar los derechos de los particulares cuya regulación compete al Congreso. Ese es el sistema que, en lo que ahora nos interesa, surge de los artículos 28, 99 y 76 de la Constitución Nacional, que encuentra paradigmática expresión en los límites que esa misma Constitución impone a la facultad reglamentaria que reconoce al Presidente de la Nación. Del citado art. 99 surge que la Administración puede dictar normas para la mejor ejecución de las leyes, pero no puede alterarlas, ni contrariar su espíritu, ni restringir -en lo que importa ahora- los derechos que a los particulares hubieran sido así reconocidos…

6) En resumen, en los considerandos menciona «Códigos, leyes, y legisladores», menciona el «error» (a su opinión), de no fijar en forma expresa un límite de años al plazo social, y DECIDE por una Resolución de su organismo administrativo, el ENMENDAR DICHO ERROR, con competencia solo local, y no nacional como hubiera podido ser si elevaba su idea al Ministerio, para el dictado de un decreto reglamentario del PEN para todo el país, (el que igualmente tendría el límite del art. 99 de la CN).

7) Por lo tanto, vigente la Resolución, a partir de la fecha de publicación, comenzaremos a tener que constituir sociedades con un plazo social de solo 30 años, (a fin de poder obtener la rápida inscripción registral, como nos piden nuestros requirentes); pero no hay dudas que como las series de tv, ya figura el cartel al final del capítulo que dice: «CONTINUARÁ»…

Escribano Adrián COMAS

 

 


Artículos Relacionados

RECUERDOS DEL FUTURO...

En el año 2009, cumplí 50 años de edad, 25 años de Escribano, y el mayor de mis tres...

Linked in: Sociedad Anónima....

Desarrollamos cada caso: (y al final las implicancias tributarias de las transferencias...

Constitución de Entidades...

Nota: Artículo actualizado a Febrero de 2019 Conforme al nuevo Código Civil y Comercial...